TITULO V Del funcionamiento de las estaciones de radioaficionados y de las comunicaciones
Artículo 33º
Las instalaciones eléctricas, los equipos y la instalación de antenas de las estaciones de radioaficionados deberán cumplir todas las exigencias reglamentarias que fije la Subsecretaría u otros organismos competentes.
Artículo 34º
Toda estación de radioaficionado deberá contar con el permiso que la ampara o una fotocopia autorizada de dicho documento.
Artículo 35º
Las estaciones de radioaficionados sólo podrán emplearse para la intercomunicación radial entre radioaficionados y la experimentación técnica y científica, llevadas a cabo a título personal y sin fines de lucro. La comunicación con estaciones de otros servicios sólo se podrá efectuar en casos calificados y previa autorización de la Subsecretaría.
Artículo 36º
El servicio de radioaficionados no deberá ser usado para cursar mensajes, ni aún los de emergencia, por recompensa material directa o indirecta, pagada o prometida.Asimismo, no deberá utilizarse para difundir mensajes o comunicados que atenten contra de la moral, las buenas costumbres, el orden público o el normal desarrollo del servicio ni para transmitir música.
Las transmisiones entre estaciones de radioaficionados no podrán ser codificadas con el propósito de alterar o encubrir su significado, salvo las señales de control entre una estación espacial y su correspondiente estación terrena de comando, o las señales de comando de una estación repetidora.
Artículo 37º
Corresponderá a los titulares de licencias de radioaficionados el velar porque sus equipos de transmisión sean operados sólo por quienes sean titulares de una licencia idónea.
Artículo 38º
Solamente en comunicados con radioaficionados de otros países los radioaficionados con licencia otorgada por la Subsecretaría podrán emplear idiomas extranjeros, limitándose al objeto del servicio y a observaciones de carácter puramente personal. Excepcionalmente las estaciones de radioaficionados se pueden utilizar para transmitir comunicaciones internacionales en nombre de terceros sólo en situaciones de emergencia o de socorro.
Artículo 39º
Corresponderá al titular del permiso velar por la correcta instalación y operación de la estación de radioaficionado, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien haga uso indebido de los equipos en ella instalados.
Artículo 40º
Las estaciones de radioaficionados no deben generar interferencias perjudiciales a los sistemas de telecomunicaciones debidamente autorizados; en particular no deben afectar la recepción de las señales de radiodifusión sonora o televisiva ni provocar o amenazar con provocar perjuicios a terceros. En caso de producir las interferencias o molestias señaladas en el inciso precedente y que los equipos de recepción afectados se encuentren correctamente instalados, el radioaficionado responsable, a requerimiento de la Subsecretaría, deberá subsanar la anomalía en el plazo que ésta le fije. Si no cumpliere dentro del plazo fijado, la Subsecretaría podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de las transmisiones de dicha estación.
Artículo 41º Las estaciones de radioaficionados no deberán transmitir en bandas de frecuencias que no sean las autorizadas al servicio de radioaficionados. Los radioaficionados deberán considerar, al operar sus estaciones que por ningún motivo, el ancho de banda de sus emisiones exceda los límites de las bandas autorizadas.
Artículo 42º
En casos debidamente calificados, tales como calamidad pública, catástrofe o circunstancias similares, la Subsecretaría podrá ordenar el cese de determinadas transmisiones por los plazos que indique.