viernes, 1 de noviembre de 2013

Reglamento de Radioaficionados - TITULO IV De las estaciones de radioaficionados

TITULO IV De las estaciones de radioaficionados 
Artículo 24º      
Se entiende por estación de radioaficionado el conjunto de equipos, antenas e instalaciones destinadas a transmitir y recibir cualquier tipo de señal por medio de ondas radioeléctricas, en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y aficionados por satélite en el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico. 
 
Artículo 25º      
Una estación de radioaficionado no podrá ser instalada ni entrar en operación sin que su titular haya obtenido el permiso regulado en el título III del precedente.
 
Artículo 26º        Las estaciones de radioaficionados podrán ser de los siguientes tipos: a) Fijasb) Móvilesc) Repetidorasd) Espacialese) Terrenas 
Artículo 27º        Estación Fija: Es aquella destinada a operar en un lugar determinado. Deberá instalarse en un domicilio que fije el permisionario. Sin perjuicio de lo anterior, podrán registrarse por el permisionario otros domicilios en donde temporalmente se ubicará la estación. 
Artículo 28º      
Estación Móvil: Estación destinada a ser utilizada en movimiento o mientras está detenida en puntos no determinados (se desplaza a bordo de cualquier tipo de vehículo, nave o aeronave, transportada por una persona o cualquier otro medio).
 
Artículo 29º      
Estación Repetidora: Es aquella que funciona como estación intermedia, que recibe una señal en una frecuencia dada y la retransmite automáticamente en la misma o en otras frecuencias, con una potencia máxima a la entrada de la línea de la alimentación de la antena de 50 W, para bandas inferiores a 300 Mhz y de 10 W para bandas superiores.
 
Artículo 30º      
Estación Espacial: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en un satélite.
 
Artículo 31º      
Estación Terrena: Estación del servicio de aficionados por satélite que se encuentra ubicada en la superficie de la tierra  o en la parte principal de la atmósfera terrestre destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales o mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.
 
Artículo 32º      
Si las estaciones se instalan en naves o aeronaves estas últimas deberán estar debidamente registradas y autorizadas por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante o por la Dirección General de Aeronáutica Civil, según corresponda.

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