viernes, 1 de noviembre de 2013

Reglamento de Radioaficionados - TITULO VII De las organizaciones de aficionados

TITULO VII De las organizaciones de aficionados 
Artículo 47º      
Los radioaficionados podrán agruparse libremente en organizaciones básicas como Círculos de Radioaficionados o Radio Clubes.
 
Artículo 48º      
Se entenderá por Círculos de Radioaficionados, a las agrupaciones de radioaficionados que se constituyan al interior de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones de Chile, Defensa Civil de Chile y establecimientos de educación, para desarrollar actividades propias del servicio de radioaficionados. En esencia, sus objetivos deben ser similares a los de los Radio Clubes, debiendo tener 10 socios con licencia vigente, como mínimo y, al menos, uno con licencia categoría General o Superior.
 
Artículo 49º      
Los Radio Clubes, para ser reconocidos por la Subsecretaría, deben ser personas jurídicas sin fines de lucro, que tengan como finalidad principal el desarrollo, mejoramiento y fomento de la radioafición, agrupando a radioaficionados interesados en aumentar sus conocimientos y sus posibilidades recreativas.
 Asimismo, deben propender a un uso coordinado y eficiente de los recursos técnicos propios y de sus afiliados en la colaboración que se preste a las autoridades  en caso de catástrofe o emergencia. 
Artículo 50º      
La Subsecretaría reconocerá como Radio Clubes a las instituciones que cumplan los siguientes requisitos:
 a)      Posean personalidad jurídica sin fines de lucro. b)      Posean un registro mínimo de 30 socios, de los cuales a lo menos 15 deben ser radioaficionados con licencia vigente categoría Novicio o Aspirante y no menos de 5 con licencia categoría General o Superior. Tratándose de localidades con baja densidad de radioaficionados, la Subsecretaría podrá disminuir estas exigencias, en casos debidamente calificados mediante resolución fundada.  
Artículo 51º      
Los Círculos de Radioaficionados o los Radio Clubes, libremente, podrán organizar o integrar Asociaciones o Federaciones, las que deben cumplir con los requisitos que exijan las disposiciones legales vigentes, para su constitución y funcionamiento.
 En todo caso, ningún radioaficionado estará obligado a pertenecer a las instituciones definidas en este reglamento, pudiendo desarrollar sus actividades en forma independiente. 
Artículo 52º      
Los Círculos de Radioaficionados, los Radio Clubes y sus Asociaciones o Federaciones, podrán instalar estaciones fijas, móviles y terrenas conforme a este Reglamento y a sus normas complementarias.  Asimismo, sólo estas organizaciones podrán instalar estaciones repetidoras del servicio de radioaficionados.
 Las estaciones de Radio Clubes o de Círculos de Radioaficionados podrán transmitir boletines informativos relacionados con las actividades que desarrollen las instituciones de radioaficionados y comunicados emitidos por la Subsecretaría. 
Los Radio Clubes reconocidos por la Subsecretaría podrán solicitar distintivos de llamada especiales, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos nacionales o internacionales, conforme a la norma respectiva. 

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